El laicismo visto en la teoría, en la ley y en la práctica política

PEDRO GÓMEZ




Para comprender el laicismo no bastan las precisiones filológicas o filosóficas. Es necesario conocer las constituciones políticas y correlacionarlas con las actuaciones prácticas de cada época y contexto. Así, descubrimos cuatro tipos distintos de laicismo. Finalmente, nos preguntamos cuál es hoy el mayor desafío a los logros de la laicidad.


El laicismo resulta un asunto muy complejo y una palabra muy ambigua. Para comprenderlo mejor, no bastan las precisiones terminológicas. Por eso, me he propuesto rastrear en las constituciones españolas, desde la de 1812, los artículos referentes a las relaciones del Estado con la Iglesia. Luego, intento esbozar la correlación de los mandatos constitucionales con las actuaciones políticas conexas en cada época y contexto, desde la perspectiva de la evolución legal, social e histórica. Así, quedan elucidados cuatro tipos de laicismo. Finalmente, diagnostico por dónde se cierne hoy el mayor desafío a los logros de la laicidad en las sociedades abiertas.



1. La significación de la laicidad en un marco teórico


Hay analistas que proponen distinguir entre laicidad y laicismo. Otros, por lo general laicistas, rechazan esta distinción como carente de fundamento. Lo cierto es que los meros significados léxicos no aclaran gran cosa (1). Las definiciones recogidas en el diccionario son solo genéricas. En principio, resulta indiferente utilizar el término "laicidad" o "laicismo", pues el problema no radica en el léxico, sino en el sentido que se les confiere a los términos en la teoría política y en la práctica social e histórica. ¿Cómo se puede argumentar una distinción teórica relevante? 


La idea de laicidad se expresa en el principio de separación entre el Estado y la Iglesia: el orden del Estado es autónomo con respecto a la religión, y viceversa. También se puede entender como el principio de no confesionalidad del Estado, su imparcialidad o neutralidad con relación a las confesiones religiosas, que gozan de libertad en la sociedad civil. La palabra "laico" se refiere al carácter de las instituciones, públicas o privadas, en cuanto son independientes del clero y las iglesias. Hay que subrayar que ese principio de separación del Estado y la religión se regula de maneras muy diversas según los países.


La laicidad constituye, pues, un concepto más bien procedimental, sin contenido ideológico propio, que se justifica por la finalidad de preservar: las libertades ciudadanas, la autonomía del Estado en el ámbito político, y la autonomía de la sociedad civil. 


En cambio, el laicismo ideológico no es laico en el sentido neutro de separación del Estado respecto a la institución religiosa, sino que constituye una visión del mundo militante y, por tanto, una posición confesional. Se funda en una exaltación de la Razón, el Progreso, la Nación, el Pueblo… que conlleva su mitificación y absolutización. De modo que termina siendo una variante de religión política. Un ejemplo concreto: no se puede decir que el régimen del Partido Comunista en la Unión Soviética fuera un Estado laico. La vulgata marxista-leninista sustentaba un ateísmo ideológico, en realidad, una religión sustitutiva; una religión sin el Dios tradicional, pero con fe ciega en la mitología revolucionaria. 


El laicismo ideológico, en general propenso a un racionalismo o un materialismo ateo, tiene como aspiración no solo separar Estado e Iglesia, sino combatir la religión y eliminarla de la sociedad. En esto, el laicismo es lo contrario de la laicidad, o sea, del laicismo que se propone garantizar a todos la libertad de conciencia y la libertad de religión en la sociedad.


No es lo mismo el proyecto de fortalecer los derechos humanos, la democracia y el pluralismo que el proyecto de armarse con una ideología que legitima excluir del espacio político a los adversarios y los disidentes.


Para clarificar mejor este debate, nos puede ser de utilidad el trabajo de Paul Cliteur. Este jurista y filósofo holandés, catedrático de la Universidad de Leiden, ateo y demócrata radical, ha propuesto, en su libro Esperanto moral (2007), una tipología que especifica cinco modelos de relación entre el Estado y la religión:


Tipo A. Estado ateo o ateísmo político. El poder revolucionario promueve el ateísmo, no reconoce ninguna religión o iglesia y pretende eliminarlas de la sociedad. El primer Estado de este tipo fue la Unión Soviética, seguida por los países comunistas. Es también la actitud de cierto laicismo ateo y militante. 


Tipo B. Estado laico o religiosamente neutral. La constitución del Estado admite todas las religiones, pero no se identifica con ninguna ni la financia. Hay varias modalidades concretas, como la laicidad en Francia, o la separación institucional en Estados Unidos.


Tipo C. Estado multirreligioso, no confesional. El Estado reconoce las diversas organizaciones religiosas por igual y contribuye a la financiación de sus clérigos, templos y actividades. Es, por ejemplo, el caso de la República Federal Alemana, Finlandia o Italia. Y a su manera, el de España. 


Tipo D. Estado religioso o confesional. El Estado se identifica con una confesión religiosa dominante y, a veces, acepta que la Iglesia desempeñe un papel oficial en las funciones gubernamentales. El Estado mantiene a la iglesia oficial, pero suele respetar la libertad de otras iglesias y religiones, e incluso del ateísmo. Formas particulares: Inglaterra y Dinamarca (o la Constitución española de 1876).


Tipo E. Estado teocrático. El poder del Estado impone las leyes religiosas sobre la sociedad, bajo el control directo o indirecto del clero. La religión oficial del Estado es la única admitida, y las demás son perseguidas o, a veces, toleradas en condiciones de inferioridad. Es el caso de los regímenes islámicos: Arabia Saudí, Irán, Pakistán, Sudán del Norte y norte de Nigeria. Se trata del mismo proyecto de los Hermanos Musulmanes, Al Qaeda, Hamas, Estado Islámico y las organizaciones islamistas en general. 


Según Cliteur, el tipo A (Estado ateo) y el tipo E (Estado teocrático), en la medida en que suprimen la libertad religiosa y propenden al totalitarismo, resultan incompatibles con la laicidad y la democracia. Pues estas tratan, en esencia, de establecer en las instituciones del Estado unas reglas de juego que permitan la convivencia, la pluralidad de opciones, y un relevo sin violencia en el gobierno.


El laicismo, la laicidad o la secularidad sería una forma de conceptualizar la relación entre los distintos subsistemas de la sociedad. En su planteamiento filosófico:


- Se funda en los derechos humanos y en libertades civiles individuales, inalienables.


- Impone una distinción y separación de ámbitos o espacios del sistema social (Estado, sociedad civil, religión, etc.). Lo que no niega la colaboración entre ellos.


- Exige a todos la tolerancia y el respeto a la diversidad de creencias e ideologías.


- Requiere que el Estado garantice esos derechos y libertades. Si esto es así, el laicismo de los sistemas totalitarios se ha pervertido.


En síntesis, la laicidad constituye un principio progresista que afirma la autonomía del Estado en el orden político y la autonomía de la sociedad civil, dotada de derechos y libertades, entre ellas, la libertad religiosa. 


Por otra parte, la confesionalidad oficial del Estado no debe confundirse, sin más, con exclusión de la laicidad. Puede ser perfectamente compatible con la libertad religiosa, el pluralismo y la democracia, como lo demuestra la realidad de Inglaterra, Dinamarca, Islandia, Grecia y otros países. 



2. El laicismo en las constituciones políticas de España


El camino que conduce hasta la aceptación normal de la laicidad del Estado tiene una compleja historia de más de dos siglos. Me circunscribo, aquí, a la evolución que observamos en el caso de España. Las constituciones españolas, comenzando por la de 1812, todas dedican algún artículo a la cuestión religiosa y por todas atraviesa una dura pugna entre el poder del Estado y la posición de la Iglesia y la religión en relación con él. Solo tardíamente, en el siglo XX, aparecerá el término de "laico", laicismo o laicidad, para significar esta problemática. 



Constitución política de la Monarquía Española, 1812


Título II. Capítulo II, De la religión. Artículo 12. "La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra."


Las autoridades juran que defenderán y conservarán "la religión católica, apostólica y romana, sin permitir otra alguna en el reino" (artículo 117, 173, 212).


Título IX. Artículo 366. "En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles." 



Estatuto Real, 1834


No menciona absolutamente nada al respecto de la religión, el culto o la Iglesia.



Constitución de la Monarquía española, 1837 


Artículo 11. "La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles."



Constitución de la Monarquía española, 1845


Artículo 11. "La Religión de la Nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros." 



Constitución democrática de la Nación española, 1869


Artículo 21. "La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.

El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.


Si algunos españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior."


Esta constitución de 1869 reconoce por primera vez en España la libertad de culto.



Constitución de la Monarquía española, 1876


Artículo 11. "La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado." 



Constitución de la República Española, 1931


Artículo 3. "El Estado español no tiene religión oficial."


Artículo 14. "Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la ejecución directa en las materias siguientes: 2ª. Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos."


Artículo 26. "Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.


El Estado, las regiones, las provincias y los municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.


Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.


Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:


1ª. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.


2ª. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.


3ª. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.


4ª. Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.


5ª. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.


6ª. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.


Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados."


Artículo 27. "La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.


Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.


Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.


Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.


La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros."


Artículo 70. "No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos: (...) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos." 


En esta constitución, aparece por primera vez el término "laico" (antes que en la constitución francesa de 1946), pero no referido a la separación entre Iglesia y Estado, sino a la enseñanza estatal:


Artículo 48. "La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.


Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos." 


La Constitución de 1931 es la que más mandatos dedica al asunto religioso, casi el doble que las cinco constituciones anteriores juntas, desde la de 1812 a la de 1876. En efecto, la de 1931 dedica seis artículos al tema. A tenor de lo que disponen, no se puede decir que se tratara de una constitución laica en el sentido de establecer la separación entre Estado e Iglesia, a fin de reconocer y garantizar la libertad religiosa de todos los ciudadanos. Más bien, instauró una confesionalidad antirreligiosa del Estado y sentó las bases jurídicas para proceder contra las organizaciones eclesiales. 



Fuero de los Españoles, 1945


Está calcado, casi al pie de la letra, de artículo 11 de la Constitución de 1876.


Artículo 6º. "La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.


Nadie será molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica." 



Constitución española, 1978


Artículo 14. "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."


Artículo 16. "1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.


2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.


3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones."


Artículo 27, 3. "Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."


Para una visión más panorámica, compárense las constituciones españolas con otras constituciones europeas y con la estadounidense, cuyas estipulaciones se consignan en el Apéndice 1. Las formulaciones más esclarecedoras son, a todas luces, las de la Declaración universal de derechos humanos (1948) y la Constitución de Europa (2004), que pueden consultarse en el Apéndice 2.



3. El significado pragmático e histórico del laicismo


Los textos constitucionales son elocuentes, pero, si los consideramos aisladamente, no captamos más que un aspecto parcial de la realidad del laicismo y su evolución histórica. No bastan ni las especulaciones filosóficas sobre al proceso de secularización, ni las declaraciones de derechos. Nuestra visión solo obtendrá el verdadero relieve, si además tenemos en cuenta los acontecimientos del contexto, es decir, las actuaciones políticas coetáneas con respecto a la Iglesia católica y los enfrentamientos armados en los que estaba implicado el factor religioso. Y efectivamente, cuando analizamos las interacciones entre esas dimensiones descubrimos que hay una estrecha correlación.


La política liberal del siglo XIX presenta como un rasgo característico las desamortizaciones, en su redefinición de las relaciones Estado-Iglesia.


A causa de la guerra de la Independencia frente a Napoleón y de la pérdida de los virreinatos de América, el Estado había quedado endeudado y prácticamente en quiebra. Buscó financiación en los bienes de la Iglesia. Llevó a cabo una especie de colonialismo interno, que impuso desamortizaciones de forma unilateral.


En el Trienio Liberal (1820-1823), las Cortes aprobaron la desamortización eclesiástica de 1820: la supresión de monasterios de las órdenes monacales y los canónigos regulares. Sus propiedades fueron declaradas "bienes nacionales" y el dinero obtenido con ellos se aplicó a la amortización de la deuda pública.  Esto ocurría al amparo de la Constitución de 1812.


Durante la cruenta guerra civil de 1833-1839, la primera guerra carlista, en julio de 1835, se formó el gobierno liberal del conde de Toreno, que en seguida decretó la Real Orden de exclaustración eclesiástica, por la que se suprimieron los conventos con menos de doce religiosos profesos.


Pocos meses después, se puso en ejecución la desamortización de 1836, de Juan Álvarez Mendizábal, ministro de Hacienda liberal. Mediante decreto, suprimió todos los conventos de religiosos (excepto los hospitales de san Juan de Dios y las Escuelas Pías) y confiscó los bienes del clero regular masculino. En 1837, suprimió también los conventos femeninos (excepto las hermanas de la Caridad). Esto lo hizo, primero, en el marco legal de la Constitución de 1812 restaurada y luego bajo la nueva y progresista Constitución de 1837. 


El laicismo aquí significaba en la práctica secularización, que quería decir desamortización, es decir, expropiación y subasta de los bienes de las organizaciones religiosas católicas.


Terminada la guerra, con la victoria del liberalismo sobre el tradicionalismo, el general liberal Baldomero Espartero se convirtió en regente (1840-1843). Pronto decretó la desamortización de 1841, que expropiaba los bienes del clero secular. Sería derogada con la Constitución de 1845, al inicio de la década moderada. La segunda guerra carlista desgarró la convivencia nacional entre 1846 y 1849. Algo más tarde, se firmó el Concordato de 1851 con la Santa Sede. 


Cuando el liberalismo regresó al poder, en el Bienio Progresista (1855-1856), el ministro de Hacienda, Pascual Madoz, realizó la desamortización de 1855, que expropiaba y declaraba en venta, entre otras, las propiedades del clero, las órdenes militares, los santuarios, las cofradías y las obras benéficas de la Iglesia (excepto los hospitales y las Escuelas Pías). 


Las turbulencias políticas del sexenio revolucionario (1868-1874) pasaron por el fracaso del cambio de dinastía y de la Primera República, mientras el país padecía la tercera guerra civil del siglo (1872-1876), que concluyó con la derrota militar del tradicionalismo carlista, en febrero de 1876. El comienzo de ese período fue el contexto donde se promulgó la Constitución de 1869, de signo progresista, que no incluía la confesionalidad católica del Estado, pero la Nación se obligaba al mantenimiento del culto y el clero, a la par que garantizaba la libertad religiosa.


En fin, la legislación desamortizadora de 1855 siguió en vigor hasta entrado el siglo XX, tanto en el marco de la Constitución de 1869 (no confesional) como de la Constitución conservadora de 1876 (con la religión católica oficial). Esta última constitución permaneció en vigor 55 años. Un dato que hay que reseñar es que, en España, desde 1869, las leyes del Estado han reconocido siempre la libertad de culto, si bien con matices muy diferentes.


El resultado es que, durante el siglo XIX, los recursos enajenados a las organizaciones religiosas contribuyeron de hecho a saldar deudas del Estado y a la modernización económica y política del país, aunque quizá no en el grado en que hubiera sido posible y deseable.


Al avanzar el siglo XX, se produjo el colapso del sistema de la Restauración y el ascenso de las organizaciones republicanas y revolucionarias, marcadas con un notorio componente ideológico antirreligioso, inspirado en el paradigma jacobino de la Revolución Francesa y con ascendiente en el anarquismo y el marxismo. En sus idearios entraba no solo separar a la Iglesia del Estado, sino debilitar al máximo su estructura y, en última instancia, erradicar la religión de la sociedad.


Ese espíritu anticatólico es el que se recogió en la Constitución de 1931 (véanse los artículos 3, 14, 26, 27 y 70) y en la Ley relativa a confesiones y congregaciones religiosas, de mayo de 1933. El Estado defendía un laicismo militante e imponía a la Iglesia y sus organizaciones un severo sistema de restricciones y represión. A esto se sumó muy pronto la aparición de actuaciones agresivas y sectarias. En este contexto, laicismo quería decir en la práctica: discriminación jurídica, disolución, expulsión, expropiación y persecución religiosa.


En un breve sumario retrospectivo: por obra de los liberales del siglo XIX, lo que luego se llamaría "laicismo" se plasmó sobre todo en las desamortizaciones, es decir, en el expolio del patrimonio de la Iglesia, con vistas a capitalizar para el Estado. En el siglo XX, los laicistas más radicales de la Segunda República se propusieron como meta la aniquilación de las instituciones eclesiásticas, en su camino a la revolución, concebida según sus respectivas utopías por el anarquismo, el socialismo o el comunismo.  

Por consiguiente, desde un punto de vista pragmático, descubrimos que hay un laicismo extremo que comporta un triple nivel de hechos:


1) Una laicización cultural, que supone despojar a la Iglesia y al cristianismo de sus bienes espirituales y su influencia política en el Estado y la sociedad.


2) Una secularización confiscadora, en el sentido de expropiar a Iglesia de sus bienes materiales, mediante exclaustraciones y desamortizaciones de su patrimonio.


3) Finalmente, una persecución religiosa anticristiana, que acomete no solo la disolución de organizaciones eclesiales, sino destrucciones de templos, obras de arte, colegios, bibliotecas y documentos, así como asesinatos de sacerdotes, religiosos, monjas y seglares católicos (2).


No se puede negar que todos estos traumáticos comportamientos acontecieron en España, durante la Segunda República y la Guerra Civil (1936-1939). La República planteó, en 1931, un reformismo radical y un laicismo igualmente radical, fundado en la ley; pero, en realidad, las organizaciones de izquierdas desbordaron la ley con ataques violentos y con insurrecciones revolucionarias que acarrearon acciones destructivas contra la Iglesia y asesinatos por motivo religioso, que se amplificaron tremendamente en la guerra (3). Esta deriva ya no respondía a ningún modelo de laicismo, sino, en terminología de Paul Cliteur, al del "ateísmo político" típico del Estado totalitario, aunque no lo fuera formalmente. Ese comportamiento debe entenderse como característico de unas ideologías que no son sino otro tipo de religión utópica, dotada de gran fe en una mitología de salvación terrestre, impulsada por un revolucionarismo apocalíptico y entregada a un mesianismo violento (4).


Si entendemos por laicismo la separación institucional entre Estado y religión, en orden a garantizar los derechos y libertades, entre ellas la libertad religiosa, entonces hay que aseverar rotundamente que la Segunda República no fue, ni en su constitución ni en sus actos, un sistema fundado en la laicidad.


El Estado que sucedió a la derrota del Frente Popular tampoco fue laico. Estableció la protección oficial de la Iglesia católica, aunque manteniendo, a la vez, la libertad de creencias religiosas y el ejercicio privado de los demás cultos (Fuero de los Españoles, artículo 6).


La Constitución de 1978 es, sin duda, la que adopta un modelo de laicismo o laicidad más acorde con la declaración de derechos humanos y con las libertades civiles. En ella no hay confesionalidad estatal, pero los poderes públicos son respetuosos con la religión y están dispuestos a "relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones".


A la vista de este conciso recorrido histórico, comprobamos que el término laicismo puede cargarse de significados muy dispares y hasta contradictorios. No obstante, es posible dejar en claro algunas conclusiones. Si atendemos no solo a la formulación constitucional o legal, sino que la correlacionamos con los significados pragmáticos contextuales, parece que está bien fundamentada la especificación de cuatro tipos de laicismo: 


1º. El laicismo liberal desamortizador, al modo del practicado durante el siglo XIX en España y otros países europeos.


2º. El laicismo totalitario, puesto en ejecución por organizaciones y gobiernos del siglo XX en nombre de la revolución, convertida en religión política.


3º. El laicismo doctrinario, empeñado en hostilizar socialmente a la Iglesia y la religión, por lo general desde creencias racionalistas o cientificistas.


4º. El laicismo democrático, propio del Estado de derecho, que garantiza el pluralismo político y la libertad religiosa y filosófica de todos los ciudadanos.


Se puede decir que, en España y en los países occidentales, los logros del laicismo democrático se encuentran sólidamente establecidos, mientras que las variantes decimonónicas y vigésimas parecen ya bastante anacrónicas, aunque no falten quienes vivan aún con esa mentalidad. Ninguna fuerza política democrática y nadie en su sano juicio cuestiona hoy el principio laico de la separación entre instituciones políticas y religiosas, ni el derecho a la libertad de conciencia y religión. Ahora bien, este no es el final de la historia. En nuestros días, desde principio del siglo XXI, resulta cada vez más evidente que hay nuevos peligros, procedentes de otra parte. 



4. Cuáles son hoy los enemigos de la laicidad 


Si los enemigos de la laicidad, por definición, son enemigos de la democracia, contrarios a los derechos humanos y al pluralismo, antagonistas de la igualdad ante la ley y de las libertades, ¿qué ideología política, qué sistema religioso, destaca hoy con esa orientación profundamente contraria a la Modernidad?


Es necesario decirlo. En nuestros días, en España y en el mundo, el mayor enemigo de la laicidad es el islamismo. Con esto me refiero tres cosas: 1º) al islam como sistema indistintamente religioso-político, 2º) al conjunto de los países musulmanes y 3º) a las minorías musulmanas en los países democráticos, especialmente en Europa.


Lo primero, porque el Corán, la tradición y la jurisprudencia islámica conforman históricamente un sistema incompatible con las libertades modernas y nadie lo ha reformado. Y no olvidemos que el islam surgió como religión política, y que religión y política son indisociables hasta hoy. La doctrina islámica a la que se adhiere la inmensa mayoría de musulmanes no puede aceptar la laicidad, a menos que se alejaran del Corán y de la tradición teológica y jurídica consagrada.


Lo segundo, porque los Estados musulmanes, o de mayoría musulmana, nunca han querido firmar la Declaración universal de derechos humanos. Y las llamadas declaraciones islámicas de derechos humanos los supeditan a la ley islámica, lo que equivale a negarlos en lo fundamental: rechazan por completo la libertad de religión, la igualdad de la mujer y la equiparación jurídica de los no musulmanes, y se impone una jurisprudencia arcaica (véase el Apéndice 3).


Lo tercero, porque de hecho las minorías musulmanas ya empiezan a plantear conflicto en países occidentales como Canadá, Francia, Reino Unido, Holanda, Suecia, Austria, Suiza, por ejemplo, con la táctica de demandar la aplicación del derecho islámico (la charía) a los asuntos familiares y sociales, en sustitución del código civil, rompiendo así el principio de igualdad ante la ley y minando la constitución democrática.


El objetivo último está meridianamente claro en el islamismo: es su deber no cejar hasta que el poder musulmán prevalezca en el mundo entero (cfr. Corán 2,193; 9,33). Por eso, los países no islamizados son catalogados como "territorio de guerra".


En sus declaraciones lo dicen abiertamente. Por ejemplo, con motivo del segundo aniversario de la inauguración de la Mezquita Mayor de Granada, en el Albaicín, hubo un discurso conmemorativo, titulado Islam y Europa, luego publicado por la Comunidad Islámica en España, donde se afirma que esperar que el islam se integre en el sistema europeo significa que no se ha comprendido en absoluto lo que es el islam. Porque, se enfatiza: 


[El] "islam no puede estar sometido a ningún sistema o ideología. Si es este el caso, entonces deja de ser islam. No es como el cristianismo. Al ser la última guía divina para la raza humana, no puede tener un papel secundario, debiendo concedérsele la supremacía permitiendo que se imponga sin restricción alguna" (Abdalhaqq Bewley 2005: 16).


Así pues, hoy, en toda Europa, el islamismo plantea el mayor desafío para la laicidad del Estado. La actuación islamista (la yihad) empieza por la propaganda ideológica y cultural, a través de Internet, a través de la enseñanza, los medios universitarios y las iglesias; prosigue con objetivos políticos y jurídicos limitados, pero cada vez más amplios, y su meta declarada es la destrucción de toda sociedad no musulmana, en aras del predominio final del islam, en nombre de Alá. Su horizonte es conocido: ninguna autonomía para el Estado, ni para la sociedad, ni para la persona.


Aquí tenemos un totalitarismo de signo inverso, el proyecto de un Estado teocrático, cuya estrategia postula que todos los logros del laicismo y la democracia deben ser aniquilados.   Lamentablemente el islam encuentra compañeros de viaje entre ciertos intelectuales que se las dan de ateos y no pocos antisistema, en su lucha contra la Iglesia, e incluso contra la civilización occidental, de la que aquella fue durante siglos un baluarte.


En su versión radical, cada uno a su manera, laicismo e islamismo coinciden en la pretensión de destruir todas las demás religiones, para prevalecer como única ideología en la sociedad y en el mundo.   En definitiva, como recordatorio, podemos recapitular esquemáticamente la evolución del laicismo al hilo de las centurias, bajo la forma de estas tres polaridades principales, aunque quepan otras formulaciones diferentes:   En el siglo XIX, la oposición entre tradicionalismo y liberalismo. En el siglo XX, la oposición entre democracia liberal y revolución prototalitaria. En el siglo XXI, la oposición entre democracia y teocracia islámica. 





APÉNDICE 1


La religión en las constituciones de varios países de Europa y América del Norte 



En Inglaterra 


El parlamento, en la Declaración de derechos de 1689, bajo el rey Guillermo, Príncipe de Orange, acordó: "hacer efectiva la provisión para el establecimiento de las leyes de religión y libertades de este Reino, de manera que las mismas en el futuro no queden de nuevo en peligro de ser subvertidas" (sesión 2, capítulo 2). 



En Estados Unidos


Constitución de los Estados Unidos, 1787-1992 


Artículo 6, 3. "nunca se exigirá una declaración religiosa como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los Estados Unidos." 


Enmienda I. "El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios." 



En Francia 


Constitución francesa, 1791


Título I, 3. "La Constitución garantiza como derechos naturales y civiles: (…) - la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al que pertenece."


Título II, 6, 4. "La calidad de ciudadano francés se pierde: (...) Por afiliación (...) a cualquier corporación (...) que exija votos religiosos." 


Título V, 2. "El sueldo de los ministros del culto católico, que conserven la pensión, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea Nacional constituyente, forman parte de la deuda nacional." 



Constitución francesa, 1793


Artículo 7. "El derecho a manifestar el propio pensamiento y las propias opiniones, ya sea por medio de la prensa, ya sea de otra manera; el derecho de reunirse pacíficamente; el libre ejercicio de los cultos; no pueden ser prohibidos." El artículo 122 garantiza ese derecho. 



Constitución de la República Francesa, 1795


Título XIV, 354. "A nadie puede impedírsele ejercer, conformándose con las leyes, el culto que ha elegido. Nadie puede ser forzado a contribuir a los gastos de un culto. La República no sostiene económicamente ninguno."


Título II, 12. 12. "El ejercicio de los derechos de ciudadano se pierde: (…)


2. Por la afiliación a todo gremio o corporación extranjero que suponga distinciones de nacimiento o que exija votos de religión."



Constitución francesa, 1848


Capítulo II, artículo 7. "Cada cual profesa libremente su religión, y recibe del Estado, para el ejercicio de su culto, una protección igual. Los ministros, ya sea de los cultos actualmente reconocidos por la ley, ya sea de los que pudieran ser reconocidos en el futuro, tienen derecho a recibir una asignación del Estado."



La Comuna de París, 1871


"Decreta: Artículo 1. La Iglesia es separada del Estado.


Artículo 2. El presupuesto de los cultos es suprimido.


Artículo 3. Los bienes llamados de manos muertas, pertenecientes a las congregaciones religiosas, muebles e inmuebles, son declarados propiedades nacionales."  



Ley sobre la separación de las Iglesias y el Estado, 1905


Artículo 1. "La República asegura la libertad de conciencia. Garantiza el libre ejercicio de los cultos bajo las únicas restricciones dictadas aquí en interés del orden público."


Artículo 2. "La República no reconoce, ni paga los sueldos ni subvenciona ningún culto." 


En esta célebre ley no figura el término "laico" ni "laicidad".



Constitución de la República Francesa, 1946


Preámbulo. "La organización de la enseñanza pública gratuita y laica a todos los niveles es un deber del Estado."


El calificativo "laico" aparece por primera vez en esta constitución de 1946, pero solamente referido a la enseñanza. 



Constitución de la República Francesa, 1958-2008 


Artículo 1. "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias." 


La palabra "laico" aparece esa única vez. La palabra "religión", solo una vez. La palabra "Iglesia" no se menciona. Esa laicidad, se dice expresamente, comporta el respeto a todas las creencias.


No obstante, pese a la separación, se han establecido diversos acuerdos entre la República Francesa y la Santa Sede, desde los años 1920 hasta la actualidad.



En Italia


Constitución de la República Italiana, 1948


Artículo 3. "Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales." 


Artículo 7. "El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su propia esfera, independientes y soberanos.

Sus relaciones se regulan par los Pactos lateranenses. No requerirán procedimiento de revisión constitucional las modificaciones de los Pactos aceptadas por las dos partes."


Artículo 8. "Todas las confesiones religiosas serán igualmente libres ante la ley.


Las confesiones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en la medida en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.


Sus relaciones con el Estado serán reguladas por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas."


Artículo 19. "Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa en cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que no se trate de ritos contrarios a las buenas costumbres." 


Artículo 20. "El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa de limitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad."


Artículo 117. "El Estado tendrá facultad exclusiva de legislar sobre (...) c) relaciones entre la República y las confesiones religiosas."  



En Alemania


Constitución de la República Federal Alemana, 1949


Artículo 4. 1. "Serán inviolables la libertad de creencias y la libertad de profesión religiosa e ideológica." 


Artículo 7. "2. Los encargados de la educación del niño tendrán derecho a decidir sobre la participación de este en la enseñanza religiosa."


"3. La enseñanza religiosa constituirá una asignatura ordinaria en las escuelas públicas, con excepción de las escuelas no confesionales. Sin perjuicio del derecho de supervisión del Estado, la enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con los principios fundamentales de las comunidades religiosas. Ningún maestro podrá ser obligado contra su voluntad a impartir enseñanza religiosa."


Artículo 33. "3. Serán independientes de toda profesión religiosa el disfrute de derechos civiles y cívicos y la admisión a cargos públicos, así como los derechos adquiridos en la función pública, y a nadie le podrá derivar perjuicio alguno por pertenecer o por no pertenecer a una confesión o ideología determinada." 


 

En la Unión Soviética


Constitución de la República Socialista Soviética de Rusia, 1918


Capítulo V. Artículo 13. " A fin de garantizar a los trabajadores la libertad de conciencia real, las iglesias quedan separadas del Estado, y las escuelas, de las iglesias; la libertad de propaganda religiosa y antirreligiosa es reconocida a todos los ciudadanos." 


Artículo 21. " La URSS concede el derecho de asilo a todos los extranjeros perseguidos por delitos políticos y religiosos."


Capítulo XIII. Artículo 65. " Están privados del derecho electoral activo y pasivo (...)

1. d) Los monjes y sacerdotes de los diversos cultos o iglesias." 



Decreto sobre la libertad de conciencia y las asociaciones eclesiásticas y religiosas, 1918


Artículo 13. "Todos los bienes de las asociaciones eclesiásticas y religiosas que existen en Rusia quedan declarados bienes del pueblo. El modo de registro, cuidado y utilización de los edificios y objetos destinados expresamente al culto será definido por un decreto de las autoridades estatales centrales o locales."  



Constitución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, 1936


Artículo 124. "A fin de garantizar a los ciudadanos la libertad de conciencia, la Iglesia en la URSS está separada del Estado, y la escuela, de la Iglesia. Se reconoce a todos los ciudadanos la libertad de culto y la libertad de propaganda antirreligiosa." 


A tenor de la realidad de los hechos acaecidos, la libertad que se garantizaba en la URSS era exclusivamente la de propaganda contra la religión. El Estado soviético propugnaba un ateísmo confesional y su objetivo irrenunciable era la marginación de las organizaciones eclesiales y la progresiva desaparición de la religión. 






APÉNDICE 2


La libertad de religión en la Declaración universal de los derechos humanos 


En la actualidad, a escala mundial, la formulación de principios más importante en lo que concierne a la laicidad del poder, entendida como garantía de la libertad de conciencia y de religión, lo constituye la Declaración universal de los derechos humanos, de 1948, como referente ético e inspiración para los documentos de la ONU y las constituciones de los Estados.


Artículo 18. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."  



La religión en la Constitución de la Unión Europea


Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, 2004 


Preámbulo. "Inspirándose en la herencia cultural, religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han desarrollado los valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la persona humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho." 


Artículo I-52. "Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales.


1. La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.


2. La Unión respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho interno, a las organizaciones filosóficas y no confesionales.


3. Reconociendo su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones."


Artículo II-70. "Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.


2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio."


Artículo II-74. "Derecho a la educación. 3. Se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas." 


Artículo II-81. "No discriminación.


1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual." 


Artículo II-82. "Diversidad cultural, religiosa y lingüística.


La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística." 






APÉNDICE 3


Las declaraciones islámicas de derechos humanos


Declaración Islámica Universal de los Derechos Humanos, 1981


Aprobada por la Conferencia Internacional Islámica, presenta más un credo religioso que una declaración de derechos. Repite 32 veces que los derechos se establecen como están prescritos por el islam, conforme a la Ley, habiendo explicitado que se trata de la Ley divina o Ley islámica, es decir, la charía. Nota: "el término 'Ley' significa la Charía, es decir, la totalidad de las ordenanzas extraídas del Corán y la sunna y cualquier otra ley derivada de esas dos fuentes por métodos considerados válidos en la jurisprudencia islámica".


Artículo 12. "a) Toda persona tiene derecho a expresar sus pensamientos y convicciones en la medida en que estén dentro de los límites prescritos por la Ley. (…)


c) Todo musulmán tiene el derecho y el deber de protegerse y combatir (dentro de los límites fijados por la Ley) contra la opresión, incluso si ello le lleva a impugnar a la más alta autoridad del Estado.


d) No debe haber ningún obstáculo a la propagación de la información en la medida en que no haga peligrar la seguridad de la sociedad o del Estado y permanezca en los límites impuestos por la Ley." 


Artículo 13. "Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de culto conforme a sus convicciones religiosas." 


Artículo 19. "a) Toda persona tiene derecho a casarse, fundar una familia y educar a sus hijos conforme a su religión, sus tradiciones y su cultura. Todo consorte posee estos derechos y privilegios y está sometido a las obligaciones estipuladas por la Ley."


Aquí va incluida la subordinación de la esposa al marido, la poligamia masculina, etc. 



Declaración de los derechos humanos en el islam, 1990 


Promulgada por la 19ª Conferencia Islámica de Ministros de Asuntos Exteriores, en El Cairo, en agosto de 1990. Desde el preámbulo, ya insiste en que los derechos se estipulan "en consonancia con la Charía islámica". En el texto se invoca 23 veces la charía. 


Artículo 19. "d) No hay delito ni castigo sino según los preceptos de la Charía." 


Artículo 22. "a) Todo ser humano tiene derecho a la libertad de expresión, siempre y cuando no contradiga los principios de la Charía.


b) Todo ser humano tiene derecho a prescribir el bien, y a imponer lo correcto y prohibir lo censurable, tal y como dispone la Charía islámica."


Artículo 24. "Todos los derechos y los deberes estipulados en esta declaración están sujetos a los preceptos de la Charía islámica. 


Artículo 25. "La Charía islámica es la única fuente de referencia para la aclaración o interpretación de cualquiera de los artículos del presente documento."  



FUENTE