Pensar la
religión
desde la modernidad crítica
12. El
laicismo en los planos teórico, legal y político
PEDRO GÓMEZ
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El laicismo
resulta un
asunto muy complejo y una palabra muy ambigua. Para comprenderlo mejor,
no
bastan las precisiones terminológicas. Por eso, me he propuesto
rastrear en las
constituciones españolas, desde la de 1812, los artículos referentes a
las relaciones
del Estado con la Iglesia. Luego, intento esbozar la correlación de los
mandatos constitucionales con las actuaciones políticas conexas en cada
época y
contexto, desde la perspectiva de la evolución legal, social e
histórica. Así, se
descubren cuatro tipos de laicismo. Finalmente, diagnostico por dónde
se cierne
hoy el mayor desafío a los logros de la laicidad en las sociedades
abiertas.
La
significación de la laicidad en un marco teórico
Hay analistas
que proponen
distinguir entre laicidad y laicismo. Otros, por lo general laicistas,
rechazan
esta distinción como carente de fundamento. Lo cierto es que los meros
significados léxicos no aclaran gran cosa (1). Las definiciones
recogidas en el
diccionario son solo genéricas. En principio, resulta indiferente
utilizar el
término «laicidad» o «laicismo», pues el problema no radica en el
léxico, sino
en el sentido que se les confiere a los términos en la teoría política
y en la
práctica social e histórica. ¿Cómo se puede argumentar una distinción
teórica
relevante?
La idea de laicidad se
expresa en el principio de
separación entre el Estado y la Iglesia: el orden del Estado es
autónomo con
respecto a la religión, y viceversa. También se puede entender como el
principio de no confesionalidad del Estado, su imparcialidad o
neutralidad con
relación a las confesiones religiosas, que gozan de libertad en la
sociedad
civil. La palabra «laico» se refiere al carácter de las instituciones,
públicas
o privadas, en cuanto son independientes del clero y las iglesias. Hay
que subrayar
que ese principio de separación del Estado y la religión se regula de
maneras
muy diversas según los países.
La laicidad constituye, pues, un concepto más
bien
procedimental, sin contenido ideológico propio, que se justifica por la
finalidad de preservar: las libertades ciudadanas, la autonomía del
Estado en
el ámbito político, y la autonomía de la sociedad civil.
En cambio, el laicismo
ideológico no es laico en el sentido neutro de separación del
Estado
respecto a la institución religiosa, sino que constituye una visión del
mundo
militante y, por tanto, una posición confesional. Se funda en una
exaltación de
la Razón, el Progreso, la Nación, el Pueblo… que conlleva su
mitificación y
absolutización. De modo que termina siendo una variante de religión
política.
Un ejemplo concreto: no se puede decir que el régimen del Partido
Comunista en
la Unión Soviética fuera un Estado laico. La vulgata marxista-leninista
sustentaba un ateísmo ideológico, en realidad, una religión
sustitutiva; una
religión sin el Dios tradicional, pero con fe ciega en la mitología
revolucionaria.
El laicismo ideológico, en general propenso a
un
racionalismo o un materialismo ateo, tiene como aspiración no solo
separar
Estado e Iglesia, sino combatir la religión y eliminarla de la
sociedad. En
esto, el laicismo es lo contrario de
la laicidad, o sea, del laicismo que
se propone garantizar a todos la libertad de conciencia y la libertad
de
religión en la sociedad.
No es lo mismo el proyecto de fortalecer los
derechos
humanos, la democracia y el pluralismo que el proyecto de armarse con
una
ideología que legitima excluir del espacio político a los adversarios y
los
disidentes. No es lo mismo un Estado que reconoce y protege la libertad
de
religión y de conciencia que, al contrario, un Estado que persigue la
religión
y se propone imponer un sistema de creencias oficial a toda la
sociedad. Aunque
en los dos casos se hable de Estado «laico». En el primer caso, la
religión
está a salvo en el ámbito de la sociedad civil. En el segundo, la
libertad
religiosa es conculcada por el Estado.
Para clarificar mejor este debate, nos puede
ser de
utilidad el trabajo de Paul Cliteur. Este jurista y filósofo holandés,
catedrático de la Universidad de Leiden, ateo y demócrata radical, ha
propuesto, en su libro Esperanto moral
(2007), una tipología que especifica cinco modelos de relación entre el
Estado
y la religión:
Tipo A. Estado ateo
o ateísmo político. El poder revolucionario promueve el ateísmo, no
reconoce
ninguna religión o iglesia y pretende eliminarlas de la sociedad. El
primer
Estado de este tipo fue la Unión soviética, seguida por los países
comunistas.
Es también la actitud de cierto laicismo ateo y militante.
Tipo B. Estado
laico o religiosamente neutral. La constitución del Estado admite
todas las
religiones, pero no se identifica con ninguna ni la financia. Hay
varias
modalidades concretas, como la laicidad en Francia, o la separación
institucional en Estados Unidos.
Tipo C. Estado
multirreligioso, no confesional. El Estado reconoce las diversas
organizaciones religiosas por igual y contribuye a la financiación de
sus
clérigos, templos y actividades. Es el caso de la República Federal
Alemana,
Finlandia o Italia. Y a su manera, el de España.
Tipo D. Estado religioso
o confesional. El
Estado se identifica con una confesión religiosa dominante y, a veces,
acepta
que la Iglesia desempeñe un papel oficial en las funciones
gubernamentales. El
Estado mantiene a la iglesia oficial, pero suele respetar la libertad
de otras
iglesias y religiones, e incluso del ateísmo. Formas particulares:
Inglaterra y
Dinamarca (o la Constitución española de 1876).
Tipo E. Estado
teocrático. El poder del Estado impone las leyes religiosas sobre
la
sociedad, bajo el control directo o indirecto del clero. La religión
oficial
del Estado es la única admitida, y las demás son perseguidas o, a
veces,
toleradas en condiciones de inferioridad. Es el caso de los regímenes
islámicos: Arabia Saudí, Irán, Pakistán, Sudán del Norte y norte de
Nigeria. Se
trata del mismo proyecto de los Hermanos Musulmanes, Al Qaeda, Hamas,
Estado
Islámico y las organizaciones islamistas en general.
Según Cliteur,
el tipo A
(Estado ateo) y el tipo E (Estado teocrático), en la medida en que
suprimen la
libertad religiosa y propenden al totalitarismo, resultan
incompatibles con la
laicidad y la democracia. Pues estas tratan, en esencia, de establecer
en las
instituciones del Estado unas reglas de juego que permitan la
convivencia, la
pluralidad de opciones, y un relevo sin violencia en el gobierno.
El laicismo, la laicidad o la secularidad
sería una forma
de conceptualizar la relación entre los distintos subsistemas de la
sociedad.
En su planteamiento filosófico:
– Se funda en los derechos humanos y en
libertades
civiles individuales, inalienables.
– Impone
una distinción y separación de ámbitos o espacios del sistema social
(Estado,
sociedad civil, religión, etc.). Lo que no niega la colaboración entre
ellos.
– Exige
a todos la tolerancia y el respeto a la diversidad de creencias e
ideologías.
–
Requiere que el Estado garantice esos derechos y libertades.
Si esto es
así, el laicismo
de los sistemas totalitarios se ha pervertido.
En síntesis, la laicidad constituye un
principio
progresista que afirma la autonomía del
Estado en el orden político y la autonomía
de la sociedad civil, dotada de derechos y libertades, entre ellas,
la
libertad religiosa.
Por otra parte, la confesionalidad oficial del
Estado no
debe confundirse, sin más, con exclusión de la laicidad. Puede ser
perfectamente compatible con la libertad religiosa, el pluralismo y la
democracia, como lo demuestra la realidad de Inglaterra, Dinamarca,
Islandia,
Grecia y otros países.
El
laicismo en las constituciones políticas de España
El camino que
conduce hasta
la aceptación normal de la laicidad del Estado tiene una compleja
historia de
más de dos siglos. Me circunscribo, aquí, a la evolución que observamos
en el
caso de España. Las constituciones españolas, comenzando por la de
1812, todas
dedican algún artículo a la cuestión religiosa y por todas atraviesa
una dura
pugna entre el poder del Estado y la posición de la Iglesia y la
religión en
relación con él. Solo tardíamente, en el siglo XX, aparecerá el término
de
«laico», laicismo o laicidad, para significar esta problemática.
Constitución
política de la Monarquía Española, 1812
Título
II. Capítulo II, De la religión. Artículo 12. «La religión de la Nación
española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única
verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el
ejercicio de cualquiera otra.»
Las autoridades juran que defenderán y
conservarán «la
religión católica, apostólica y romana, sin permitir otra alguna en el
reino»
(artículo 117, 173, 212).
Título IX. Artículo 366. «En todos los pueblos
de la
Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se
enseñará a
los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión
católica,
que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones
civiles.»
Estatuto
Real, 1834
No
menciona absolutamente nada al respecto de la religión, el culto o la
Iglesia.
Constitución
de la Monarquía española, 1837
Artículo
11. «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
religión
católica que profesan los españoles.»
Constitución
de la Monarquía española, 1845
Artículo
11. «La Religión de la Nación española es la católica, apostólica,
romana. El
Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.»
Constitución
democrática de la Nación española, 1869
Artículo
21. «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
religión
católica.
El
ejercicio público o privado de cualquier
otro culto queda garantido a todos los extranjeros residentes en
España, sin
más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.
Si
algunos españoles profesaren otra
religión que la católica, es aplicable a los mismos todo lo dispuesto
en el
párrafo anterior.»
Esta constitución de 1869 reconoce por primera
vez en
España la libertad de culto.
Constitución
de la Monarquía española, 1876
Artículo
11. «La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La
Nación se
obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el
territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de
su
respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se
permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas
que las
de la religión del Estado.»
Constitución
de la Segunda República Española, 1931
Artículo
3. «El Estado español no tiene religión oficial.»
Artículo
14. «Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación
y la
ejecución directa en las materias siguientes:
2ª. Relación
entre las
Iglesias y el Estado y régimen de cultos.»
Artículo 26. «Todas las confesiones religiosas
serán
consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El
Estado, las regiones, las provincias y
los municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a
las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una
ley especial regulará la total
extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.
Quedan
disueltas aquellas Órdenes religiosas
que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro
especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado.
Sus
bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.
Las
demás Órdenes religiosas se someterán a
una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a
las
siguientes bases:
1ª.
Disolución de las que, por sus
actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª.
Inscripción de las que deban subsistir,
en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
3ª.
Incapacidad de adquirir y conservar, por
sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa
justificación, se
destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines
privativos.
4ª.
Prohibición de ejercer la industria, el
comercio o la enseñanza.
5ª.
Sumisión a todas las leyes tributarias
del país.
6ª.
Obligación de rendir anualmente cuentas
al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la
Asociación.
Los
bienes de las Órdenes religiosas podrán
ser nacionalizados.»
Artículo 27. «La libertad de conciencia y el
derecho de
profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados
en el
territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la
moral
pública.
Los
cementerios estarán sometidos
exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos
separación de
recintos por motivos religiosos.
Todas
las confesiones podrán ejercer sus
cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán de
ser, en
cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie
podrá ser compelido a declarar
oficialmente sus creencias religiosas.
La
condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo
lo
dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la
República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.»
Artículo
70. «No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos para candidatos:
(...)
b)
Los eclesiásticos, los ministros de las
varias confesiones y los religiosos profesos.»
En esta constitución, aparece por primera vez
el término
«laico» (antes que en la constitución francesa de 1946), pero no
referido a la
separación entre Iglesia y Estado, sino a la enseñanza estatal:
Artículo 48. «La enseñanza será laica, hará
del trabajo
el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de
solidaridad
humana.
Se
reconoce a las Iglesias el derecho,
sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en
sus
propios establecimientos.»
La
Constitución de 1931 es la que más mandatos dedica al asunto religioso,
casi el
doble que las cinco constituciones anteriores juntas, desde la de 1812
a la de
1876. En efecto, la de 1931 dedica seis artículos al tema. A tenor de
lo que
disponen, no se puede decir que se tratara de una constitución laica en
el
sentido de establecer la separación entre Estado e Iglesia, a fin de
reconocer
y garantizar la libertad religiosa de todos los ciudadanos. Más bien,
instauró
una confesionalidad antirreligiosa del Estado y sentó las bases
jurídicas para
proceder contra las organizaciones eclesiales.
Fuero
de los Españoles, 1945
Está
calcado, casi al pie de la letra, de artículo 11 de la Constitución de
1876.
Artículo 6º. «La profesión y práctica de la
Religión
Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.
Nadie será
molestado por sus
creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se
permitirán
otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión
Católica.»
Constitución
española, 1978
Artículo
14. «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Artículo 16. «1. Se garantiza la libertad
ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público
protegido por la ley.
2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre
su ideología, religión o creencias.
3.
Ninguna confesión tendrá carácter
estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con
la Iglesia Católica y las demás confesiones.»
Artículo 27, 3. «Los poderes públicos
garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.»
Para una
visión más
panorámica, compárense las constituciones españolas con otras
constituciones
europeas y con la estadounidense, cuyas estipulaciones se consignan en
el Apéndice 1. Las formulaciones más
esclarecedoras son, a todas luces, las de la Declaración
universal de derechos humanos (1948) y la Constitución
de Europa (2004), que
pueden consultarse en el Apéndice 2.
El
significado pragmático e
histórico del laicismo
Los textos
constitucionales
son elocuentes, pero, si los consideramos aisladamente, no captamos más
que un
aspecto parcial de la realidad del laicismo y su evolución histórica.
No bastan
ni las especulaciones filosóficas sobre al proceso de secularización,
ni las
declaraciones de derechos. Nuestra visión solo obtendrá el verdadero
relieve,
si además tenemos en cuenta los acontecimientos del contexto, es decir,
las
actuaciones políticas coetáneas con respecto a la Iglesia católica y
los
enfrentamientos armados en los que estaba implicado el factor
religioso. Y efectivamente,
cuando analizamos las interacciones entre esas dimensiones descubrimos
que hay
una estrecha correlación.
La política liberal del siglo XIX presenta
como un rasgo
característico las desamortizaciones, en su redefinición de las
relaciones
Estado-Iglesia.
A causa de la guerra de la Independencia
frente a
Napoleón y de la pérdida de los virreinatos de América, el Estado había
quedado
endeudado y prácticamente en quiebra. Buscó financiación en los bienes
de la
Iglesia. Llevó a cabo una especie de colonialismo interno, que impuso
desamortizaciones de forma unilateral.
En el Trienio Liberal (1820-1823), las Cortes
aprobaron
la desamortización eclesiástica de
1820: la supresión de monasterios de las órdenes monacales y los
canónigos
regulares. Sus propiedades fueron declaradas «bienes nacionales» y el
dinero
obtenido con ellos se aplicó a la amortización de la deuda pública. Esto ocurría al amparo de la Constitución de
1812.
Durante la cruenta guerra civil de 1833-1839,
la primera
guerra carlista, en julio de 1835, se formó el gobierno liberal del
conde de
Toreno, que en seguida decretó la Real
Orden de exclaustración eclesiástica, por la que se suprimieron los
conventos con menos de doce religiosos profesos.
Pocos meses después, se puso en ejecución la desamortización de 1836, de Juan Álvarez
Mendizábal, ministro de Hacienda liberal. Mediante decreto, suprimió
todos los
conventos de religiosos (excepto los hospitales de san Juan de Dios y
las
Escuelas Pías) y confiscó los bienes del clero regular masculino. En
1837,
suprimió también los conventos femeninos (excepto las hermanas de la
Caridad).
Esto lo hizo, primero, en el marco legal de la Constitución de 1812
restaurada
y luego bajo la nueva y progresista Constitución de 1837.
El laicismo aquí significaba en la práctica
secularización, que quería decir desamortización, es decir,
expropiación y
subasta de los bienes de las organizaciones religiosas católicas.
Terminada la guerra, con la victoria del
liberalismo
sobre el tradicionalismo, el general liberal Baldomero Espartero se
convirtió
en regente (1840-1843). Pronto decretó la desamortización
de 1841, que expropiaba los bienes del clero secular. Sería
derogada con
la Constitución de 1845, al inicio de la década moderada. La segunda
guerra
carlista desgarró la convivencia nacional entre 1846 y 1849. Algo más
tarde, se
firmó el Concordato de 1851 con la Santa Sede.
Cuando el liberalismo regresó al poder, en el
Bienio
Progresista (1855-1856), el ministro de Hacienda, Pascual Madoz,
realizó la desamortización de 1855, que expropiaba
y declaraba en venta, entre otras, las propiedades del clero, las
órdenes
militares, los santuarios, las cofradías y las obras benéficas de la
Iglesia
(excepto los hospitales y las Escuelas Pías).
Las turbulencias políticas del sexenio
revolucionario
(1868-1874) pasaron por el fracaso del cambio de dinastía y de la
Primera
República, mientras el país padecía la tercera guerra civil del siglo
(1872-1876), que concluyó con la derrota militar del tradicionalismo
carlista,
en febrero de 1876. El comienzo de ese período fue el contexto donde se
promulgó la Constitución de 1869, de signo progresista, que no incluía
la
confesionalidad católica del Estado, pero la Nación se obligaba al
mantenimiento del culto y el clero, a la par que garantizaba la
libertad
religiosa.
En fin, la legislación desamortizadora de 1855
siguió en
vigor hasta entrado el siglo XX, tanto en el marco de la Constitución
de 1869
(no confesional) como de la Constitución conservadora de 1876 (con la
religión
católica oficial). Esta última constitución permaneció en vigor 55
años. Un
dato que hay que reseñar es que, en España, desde 1869, las leyes del
Estado
han reconocido siempre la libertad de culto, si bien con matices muy
diferentes.
El resultado es que, durante el siglo XIX, los
recursos
enajenados a las organizaciones religiosas contribuyeron de hecho a
saldar
deudas del Estado y a la modernización económica y política del país,
aunque
quizá no en el grado en que hubiera sido posible y deseable.
Al avanzar el siglo XX, se produjo el colapso
del sistema
de la Restauración y el ascenso de las organizaciones republicanas y
revolucionarias, marcadas con un notorio componente ideológico
antirreligioso,
inspirado en el paradigma jacobino de la Revolución Francesa y con
ascendiente
en el anarquismo y el marxismo. En sus idearios entraba no solo separar
a la
Iglesia del Estado, sino debilitar al máximo su estructura y, en última
instancia, erradicar la religión de la sociedad.
Ese espíritu anticatólico es el que se recogió
en la
Constitución de 1931 (véanse los artículos 3, 14, 26, 27 y 70) y en la Ley relativa a confesiones y congregaciones
religiosas, de mayo de 1933. El Estado defendía un laicismo
militante e
imponía a la Iglesia y sus organizaciones un severo sistema de
restricciones y
represión. A esto se sumó muy pronto la aparición de actuaciones
agresivas y
sectarias. En este contexto, laicismo quería decir en la práctica:
discriminación jurídica, disolución, expulsión, expropiación y
persecución
religiosa.
En un breve sumario retrospectivo: por obra de
los
liberales del siglo XIX, lo que luego se llamaría «laicismo» se plasmó
sobre
todo en las desamortizaciones, es decir, en el expolio del patrimonio
de la
Iglesia, con vistas a capitalizar para el Estado. En el siglo XX, los
laicistas
más radicales de la Segunda República se propusieron como meta la
aniquilación
de las instituciones eclesiásticas, en su camino a la revolución,
concebida
según sus respectivas utopías por el anarquismo, el socialismo o el
comunismo.
Por consiguiente, desde un punto de vista
pragmático,
descubrimos que hay un laicismo extremo que comporta un triple nivel de
hechos:
1) Una laicización
cultural, que supone despojar a la Iglesia y al cristianismo de sus
bienes
espirituales y su influencia política en el Estado y la sociedad.
2) Una secularización
confiscadora, en el
sentido de expropiar a Iglesia de sus bienes materiales, mediante
exclaustraciones y desamortizaciones de su patrimonio.
3)
Finalmente, una persecución religiosa
anticristiana, que acomete no solo la disolución de organizaciones
eclesiales, sino destrucciones de templos, obras de arte, colegios,
bibliotecas
y documentos, así como asesinatos de sacerdotes, religiosos, monjas y
seglares
católicos.
Sobre esta última realidad, la obra de Antonio
Montero
Moreno, Historia de la persecución
religiosa en España 1936-1939, publicada en 1961, constituye una
investigación clásica y básicamente definitiva, acerca de las víctimas
de la
persecución anticristiana durante la guerra civil, en la zona del
Frente
Popular. Hay otro estudio, de Vicente Cárcel Ortiz (2000), que abarca
el tiempo
de la República y la guerra. Ángel David Martín Rubio (2001) aporta
nuevos
datos, correcciones y puntualizaciones. Stanley G. Payne reproduce la
siguiente lista de asesinatos: 4.022 sacerdotes seculares, 2.376
religiosos,
282 religiosas, 95 seminaristas, 12 obispos y 1 administrador
apostólico. Un
total de 6.788 víctimas. De modo que «el número de muertos asciende a
más del
20 por ciento de todas las categorías de integrantes masculinos del
clero»
(Payne 2006: capítulo 13).
No se puede negar que todos estos traumáticos
comportamientos acontecieron en España, durante la Segunda República y
la
Guerra Civil (1936-1939). La República planteó, en 1931, un reformismo
radical
y un laicismo igualmente radical, fundado en la ley; pero, en realidad,
las
organizaciones de izquierdas desbordaron la ley con ataques violentos y
con
insurrecciones revolucionarias que acarrearon acciones destructivas
contra la
Iglesia y asesinatos por motivo religioso, que se amplificaron
tremendamente en
la guerra.
Sobre este último aspecto, no cabe minimizar
el estallido
de saqueos, incendios, torturas y asesinatos: «Es posible que, en
conjunto, la
muerte de casi 7.000 miembros del clero (la mayoría de ellos en un
lapso de
meses) suponga la masacre más extensa y concentrada de clérigos
cristianos de
la que se tienen registros históricos». Más aún, está claro que: «La
matanza de
miembros del clero, la destrucción de iglesias y de arte religioso y
los
elaborados rituales sacrílegos que, al principio, se llevaron a cabo en
la
mayoría de las ciudades de la zona republicana no fueron tan solo actos
de
destrucción carentes de sentido, sino expresión del propósito
fundamental de
suprimir el cristianismo para sustituirlo por las nuevas religiones
políticas
revolucionarias» (Payne 2006: capítulo 13).
Esta deriva ya no respondía a ningún modelo de
laicismo,
sino, en terminología de Paul Cliteur, al del «ateísmo político» típico
del
Estado totalitario, aunque no lo fuera formalmente. Ese comportamiento
debe
entenderse como característico de unas ideologías que no son sino otro
tipo de
religión utópica, dotada de gran fe en una mitología de salvación
terrestre,
impulsada por un revolucionarismo apocalíptico y entregada a un
mesianismo
violento. En aquel contexto, la religión política, fundada en las
utópicas
fantasías milenaristas de los movimientos revolucionarios, se
sustentaba en
tres credos distintos, que contendían también entre sí por la
hegemonía. Unos
concretaban su absoluto en la «república solo de izquierdas». Otros, en
las
colectivizaciones del «comunismo libertario». Y otros, por vía del
marxismo-leninismo, en la «democracia popular», como precursora o
camuflaje de
la «dictadura del proletariado». Al socaire de la revolución y la
guerra,
multitud de conversos, fervientemente adoctrinados y encuadrados, se
lanzaron a
barrer el cristianismo de la faz de España, decididos a matar y morir
por su fe
quiliástica.
Si entendemos por laicismo la separación
institucional
entre Estado y religión, en orden a garantizar los derechos y
libertades, entre
ellas la libertad religiosa, entonces hay que aseverar rotundamente que
la
Segunda República no fue, ni en su constitución ni en sus actos, un
sistema
fundado en la laicidad.
El Estado que sucedió a la derrota del Frente
Popular
tampoco fue laico. Estableció la protección oficial de la Iglesia
católica,
aunque manteniendo, a la vez, la libertad de creencias religiosas y el
ejercicio privado de los demás cultos (Fuero
de los Españoles, artículo 6).
La Constitución de 1978 es, sin duda, la que
adopta un
modelo de laicismo o laicidad más acorde con la declaración de derechos
humanos
y con las libertades civiles. En ella no hay confesionalidad estatal,
pero los
poderes públicos son respetuosos con la religión y están dispuestos a
«relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás
confesiones».
A la vista de
este conciso
recorrido histórico, comprobamos que el término laicismo
puede cargarse de significados muy dispares y hasta
contradictorios. No obstante, es posible dejar en claro algunas
conclusiones.
Si atendemos no solo a la formulación constitucional o legal, sino que
la
correlacionamos con los significados pragmáticos contextuales, parece
que está
bien fundamentada la especificación de cuatro tipos de laicismo:
1º. El laicismo liberal
desamortizador, al modo del practicado durante el siglo XIX en
España y
otros países europeos.
2º. El
laicismo totalitario, puesto en
ejecución por organizaciones y gobiernos del siglo XX en nombre de la
revolución, convertida en religión política.
3º. El
laicismo doctrinario, empeñado en
hostilizar socialmente a la Iglesia y la religión, por lo general desde
creencias racionalistas o cientificistas.
4º. El
laicismo democrático, propio del
Estado de derecho, que garantiza el pluralismo político y la libertad
religiosa y filosófica de todos los ciudadanos.
Se puede decir que, en España y en los países
occidentales, los logros del laicismo democrático se encuentran
sólidamente
establecidos, mientras que las variantes decimonónicas y vigésimas
parecen ya
bastante anacrónicas, aunque no falten quienes vivan aún con esa
mentalidad.
Ninguna fuerza política democrática y nadie en su sano juicio cuestiona
hoy el
principio laico de la separación entre instituciones políticas y
religiosas, ni
el derecho a la libertad de conciencia y religión. Ahora bien, este no
es el
final de la historia. En nuestros días, desde principio del siglo XXI,
resulta
cada vez más evidente que hay nuevos peligros, procedentes de otra
parte.
Los
enemigos de la laicidad en nuestros días
Si los
enemigos de la
laicidad, por definición, son enemigos de la democracia, contrarios a
los
derechos humanos y al pluralismo, antagonistas de la igualdad ante la
ley y de
las libertades, ¿qué ideología política, qué sistema religioso, destaca
hoy con
esa orientación profundamente contraria a la Modernidad?
Es necesario decirlo. En nuestros días, en
España y en el
mundo, el mayor enemigo de la laicidad es
el islamismo. Con esto me refiero tres cosas: 1º) al islam como
sistema
indistintamente religioso-político, 2º) al conjunto de los países
musulmanes y
3º) a las minorías musulmanas en los países democráticos, especialmente
en
Europa.
Lo primero, porque tanto el Corán como la
tradición de
Mahoma y las escuelas de jurisprudencia islámica conforman
históricamente un
sistema incompatible con las libertades modernas y nadie lo ha
reformado. Y no
olvidemos que el islam surgió como religión política, y que religión y
política
son indisociables hasta hoy. La doctrina islámica a la que se adhiere
la
inmensa mayoría de musulmanes no puede aceptar la laicidad, a menos que
se
alejaran del Corán y de la tradición teológica y jurídica consagrada.
Lo segundo, porque los Estados musulmanes, o
de mayoría
musulmana, nunca han querido firmar la Declaración
universal de derechos humanos. Y las llamadas declaraciones
islámicas de
derechos humanos los supeditan a la ley islámica, lo que equivale a
negarlos en
lo fundamental: rechazan por completo la libertad de religión, la
igualdad de
la mujer y la equiparación jurídica de los no musulmanes, y se impone
una
jurisprudencia arcaica (véase el Apéndice
3).
Lo tercero, porque de hecho las minorías
musulmanas ya
empiezan a plantear conflicto en países occidentales como Canadá,
Francia,
Reino Unido, Holanda, Suecia, Austria, Suiza, por ejemplo, con la
táctica de
demandar la aplicación del derecho islámico (la saría)
a los asuntos familiares y sociales, en sustitución del
código civil, rompiendo así el principio de igualdad ante la ley y
minando la
constitución democrática.
El objetivo último está meridianamente claro
en el
islamismo: es su deber no cejar hasta que el poder musulmán prevalezca
en el
mundo entero (cfr. Corán 2,193; 9,33). Por eso, los países no
islamizados son
catalogados como «territorio de guerra».
En sus declaraciones lo dicen abiertamente.
Por ejemplo,
con motivo del segundo aniversario de la inauguración de la Mezquita
Mayor de
Granada, en el Albaicín, hubo un discurso conmemorativo, titulado Islam y Europa, luego publicado por la
Comunidad Islámica en España, donde se afirma que esperar que el islam
se
integre en el sistema europeo significa que no se ha comprendido en
absoluto lo
que es el islam. Porque, se enfatiza:
[El] «islam no puede estar sometido a ningún
sistema o
ideología. Si es este el caso, entonces deja de ser islam. No es como
el
cristianismo. Al ser la última guía divina para la raza humana, no
puede tener
un papel secundario, debiendo concedérsele la supremacía permitiendo
que se
imponga sin restricción alguna» (Abdalhaqq Bewley 2005: 16).
Así pues, hoy, en toda Europa, el islamismo
plantea el
mayor desafío para la laicidad del Estado. La actuación islamista (la yihad) empieza por la propaganda
ideológica y cultural, a través de Internet, a través de la enseñanza,
los
medios universitarios y las iglesias; prosigue con objetivos políticos
y
jurídicos limitados, pero cada vez más amplios, y su meta declarada es
la destrucción
de toda sociedad no musulmana, en aras del predominio final del islam,
en
nombre de Alá. Su horizonte es conocido: ninguna autonomía para el
Estado, ni
para la sociedad, ni para la persona.
Aquí
tenemos un totalitarismo de signo inverso, el proyecto de un Estado
teocrático,
cuya estrategia postula que todos los logros del laicismo y la
democracia deben
ser aniquilados.
Lamentablemente el islam encuentra compañeros
de viaje
entre ciertos intelectuales que se las dan de ateos y no pocos
antisistema, en
su lucha contra la Iglesia, e incluso contra la civilización
occidental, de la
que aquella fue durante siglos un baluarte.
En su versión radical, cada uno a su manera,
laicismo e
islamismo coinciden en la pretensión de destruir todas las demás
religiones,
para prevalecer como única ideología en la sociedad y en el mundo.
En
definitiva, como recordatorio, podemos recapitular esquemáticamente la
evolución del laicismo al hilo de las centurias, bajo la forma de estas
tres
polaridades principales, aunque quepan otras formulaciones diferentes:
– En el
siglo XIX, la oposición entre tradicionalismo y liberalismo.
– En el siglo
XX, la oposición entre democracia liberal y
revolución prototalitaria.
– En el
presente siglo XXI, la oposición entre democracia
y teocracia islámica.
La
religión en las constituciones de Europa y Estados Unidos
En
Inglaterra
El Parlamento,
en la Declaración de derechos de
1689, bajo el rey Guillermo, Príncipe de Orange, acordó: «hacer
efectiva la
provisión para el establecimiento de las leyes de religión y libertades
de este
Reino, de manera que las mismas en el futuro no queden de nuevo en
peligro de
ser subvertidas» (sesión 2, capítulo 2).
En
Estados Unidos
Constitución
de los Estados Unidos, 1787-1992
Artículo 6, 3.
«nunca se exigirá una declaración religiosa
como condición para ocupar ningún empleo o mandato público de los
Estados
Unidos.»
Enmienda
I. «El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como
oficial
del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la
libertad de
palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse
pacíficamente y
para pedir al gobierno la reparación de agravios.»
En
Francia
Constitución
francesa, 1791
Título I, 3.
«La
Constitución garantiza como derechos naturales y civiles: (…)
– la
libertad de todo hombre de hablar,
escribir, imprimir y publicar
sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura
ni
inspección antes de su publicación, y de ejercer el culto religioso al
que
pertenece.»
Título
II, 6, 4. «La calidad de ciudadano francés se pierde: (...) Por
afiliación
(...) a cualquier corporación (...) que exija votos religiosos.»
Título
V, 2. «El sueldo de los ministros del culto católico, que conserven la
pensión, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea
Nacional
constituyente, forman parte de la deuda nacional.»
Constitución
francesa, 1793
Artículo 7.
«El
derecho a manifestar el propio pensamiento y las propias opiniones, ya
sea por
medio de la prensa, ya sea de otra manera; el derecho de reunirse
pacíficamente; el libre ejercicio de los cultos; no pueden ser
prohibidos.» El
artículo 122 garantiza ese derecho.
Constitución
de
la República Francesa, 1795
Título XIV,
354.
«A nadie puede impedírsele ejercer, conformándose con las leyes, el
culto que
ha elegido. Nadie puede ser forzado a contribuir a los gastos de un
culto. La
República no sostiene económicamente ninguno.
Título
II, 12. 12. «El ejercicio de los derechos de ciudadano se pierde: (…)
2.
Por la afiliación a todo gremio o
corporación extranjero que suponga
distinciones de nacimiento o que exija votos de religión.»
Constitución
francesa, 1848
Capítulo II,
artículo 7. «Cada cual profesa libremente su religión, y recibe del
Estado,
para el ejercicio de su culto, una protección igual. Los ministros, ya
sea de
los cultos actualmente reconocidos por la ley, ya sea de los que
pudieran ser
reconocidos en el futuro, tienen derecho a recibir una asignación del
Estado.»
La
Comuna de
París, 1871
«Decreta:
Artículo 1. La Iglesia es separada del Estado.
Artículo 2. El
presupuesto de los cultos es suprimido.
Artículo 3.
Los
bienes llamados de manos muertas, pertenecientes a las congregaciones
religiosas, muebles e inmuebles, son declarados propiedades nacionales.»
Ley
sobre la
separación de las Iglesias y el Estado, 1905
Artículo 1.
«La
República asegura la libertad de conciencia. Garantiza el libre
ejercicio de
los cultos bajo las únicas restricciones dictadas aquí en interés del
orden
público.»
Artículo
2. «La República no reconoce, ni paga los sueldos ni subvenciona
ningún
culto.»
En esta
célebre
ley, no figura el término «laico» ni «laicidad».
Constitución
de
la República Francesa, 1946
Preámbulo. «La
organización de la enseñanza pública gratuita y laica a todos los
niveles es un
deber del Estado.»
El
calificativo «laico» aparece por primera vez en esta constitución de
1946, pero
solamente referido a la enseñanza.
Constitución
de
la República Francesa, 1958-2008
Artículo 1.
«Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que
garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin
distinción de
origen, raza o religión y que respeta todas las creencias.»
La palabra «laico» aparece esa única vez. La
palabra
«religión», solo una vez. La palabra «Iglesia» no se menciona. Esa
laicidad, se
dice expresamente, comporta el respeto a todas las creencias.
No obstante, pese a la separación, se han
establecido
diversos acuerdos entre la República Francesa y la Santa Sede, desde
los años
1920 hasta la actualidad.
En
Italia
Constitución
de la República Italiana, 1948
Artículo
3. «Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán
iguales ante
la ley, sin distinción de sexo, raza, lengua, religión, opiniones
políticas ni
circunstancias personales y sociales.»
Artículo 7. «El Estado y la Iglesia católica
son, cada
uno en su propia esfera, independientes y soberanos.
Sus relaciones
se regulan
par los Pactos lateranenses. No requerirán procedimiento de revisión
constitucional las modificaciones de los Pactos aceptadas por las dos
partes.»
Artículo 8. «Todas las confesiones religiosas
serán
igualmente libres ante la ley.
Las
confesiones religiosas distintas de la
católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos en
la medida
en que no se opongan al ordenamiento jurídico italiano.
Sus
relaciones con el Estado serán reguladas
por ley sobre la base de acuerdos con las representaciones respectivas.»
Artículo
19. «Todos tendrán derecho a profesar libremente su propia fe religiosa
en
cualquier forma, individual o asociada, hacer propaganda de la misma y
practicar el culto respectivo en privado o en público, con tal de que
no se
trate de ritos contrarios a las buenas costumbres.»
Artículo 20. «El carácter eclesiástico y la
finalidad de
religión o de culto de una asociación no podrán constituir causa de
limitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales para su
constitución, capacidad jurídica y cualesquiera formas de actividad.»
Artículo 117. «El Estado tendrá facultad
exclusiva de
legislar sobre (...) c) relaciones entre la República y las confesiones
religiosas.»
En
Alemania
Constitución
de la República Federal
Alemana, 1949
Artículo 4. 1.
«Serán inviolables la libertad de creencias y la libertad de profesión
religiosa e ideológica.»
Artículo 7. «2. Los encargados de la educación
del niño
tendrán derecho a decidir sobre la participación de este en la
enseñanza
religiosa.»
«3. La
enseñanza religiosa constituirá una asignatura
ordinaria en las escuelas públicas, con excepción de las escuelas no
confesionales. Sin perjuicio del derecho de supervisión del Estado, la
enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con los principios
fundamentales de
las comunidades religiosas. Ningún maestro podrá ser obligado contra su
voluntad a impartir enseñanza religiosa.»
Artículo
33. «3. Serán independientes de toda profesión religiosa el disfrute de
derechos civiles y cívicos y la admisión a cargos públicos, así como
los
derechos adquiridos en la función pública, y a nadie le podrá derivar
perjuicio
alguno por pertenecer o por no pertenecer a una confesión o ideología
determinada.»
En
la Unión Soviética
Constitución
de la República Socialista Soviética de Rusia,
1918
Capítulo V.
Artículo 13. «A fin de garantizar a los
trabajadores la libertad de conciencia real, las iglesias quedan
separadas del
Estado, y las escuelas, de las iglesias; la libertad de propaganda
religiosa y
antirreligiosa es reconocida a todos los ciudadanos.»
Artículo
21. «La URSS concede el derecho de asilo a todos los extranjeros
perseguidos
por delitos políticos y religiosos.»
Capítulo
XIII. Artículo 65. «Están privados del derecho electoral activo y
pasivo (...)
d)
Los monjes y
sacerdotes de los diversos cultos o iglesias.»
Decreto
sobre la libertad de conciencia y las asociaciones eclesiásticas y
religiosas, 1918
Artículo 13.
«Todos los bienes de las asociaciones
eclesiásticas y religiosas que existen en Rusia quedan declarados
bienes del
pueblo. El modo de registro, cuidado y utilización de los edificios y
objetos
destinados expresamente al culto será definido por un decreto de las
autoridades estatales centrales o locales.»
Constitución
de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
1936
Artículo
124. «A fin de garantizar a los ciudadanos la libertad de conciencia,
la
Iglesia en la URSS está separada del Estado, y la escuela, de la
Iglesia. Se
reconoce a todos los ciudadanos la libertad de culto y la libertad de
propaganda antirreligiosa.»
A tenor de la realidad de los hechos
acaecidos, la
libertad que se garantizaba en la URSS era exclusivamente la de
propaganda
contra la religión. El Estado soviético propugnaba un ateísmo
confesional y su
objetivo irrenunciable era la marginación de las organizaciones
eclesiales y la
progresiva desaparición de la religión.
En
la constitución de la Unión
Europea
Tratado
por el que se establece una Constitución para Europa,
2004
Preámbulo.
«Inspirándose en la herencia cultural,
religiosa y humanista de Europa, a partir de la cual se han
desarrollado los
valores universales de los derechos inviolables e inalienables de la
persona
humana, la democracia, la igualdad, la libertad y el Estado de Derecho.»
Artículo
I-52. «Estatuto de las iglesias y de las organizaciones no
confesionales.
1. La
Unión
respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados
miembros, en
virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o
comunidades
religiosas.
2. La
Unión
respetará asimismo el estatuto reconocido, en virtud del Derecho
interno, a las
organizaciones filosóficas y no confesionales.
3.
Reconociendo
su identidad y su aportación específica, la Unión mantendrá un diálogo
abierto,
transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.»
Artículo
II-70. «Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
1.
Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Este
derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones,
así como
la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o
colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la
enseñanza, las
prácticas y la observancia de los ritos.
2. Se
reconoce el
derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales
que
regulen su ejercicio.»
Artículo
II-74. «Derecho a la educación. 3. Se respetan, de acuerdo con las
leyes
nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros
docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como
el
derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus
hijos
conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.»
Artículo
II-81. «No discriminación.
1. Se
prohíbe
toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza,
color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,
religión
o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u
orientación
sexual.»
Artículo
II-82. «Diversidad cultural, religiosa y lingüística.
La
Unión respeta
la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»
La
religión en la declaración
universal de los derechos humanos
En la
actualidad, a escala
mundial, la formulación de principios más importante en lo que
concierne a la
laicidad del poder, entendida como garantía de la libertad de
conciencia y de
religión, lo constituye la Declaración
universal de los derechos humanos, de 1948, como referente ético e
inspiración para los documentos de la ONU y las constituciones de los
Estados.
Artículo 18. «Toda persona tiene derecho a la
libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de
cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar
su
religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.»
La
religión en las declaraciones islámicas de derechos
humanos
Declaración
Islámica Universal de los Derechos Humanos,
1981
Aprobada por
la Conferencia Internacional Islámica,
presenta más un credo religioso que una declaración de derechos. Repite
32
veces que los derechos se establecen como están prescritos por el
islam,
conforme a la Ley, habiendo explicitado que se trata de la Ley divina o
Ley
islámica, es decir, la saría. Nota:
«el término ‘Ley’
significa la Saría, es decir, la totalidad de las ordenanzas extraídas
del
Corán y la sunna y cualquier otra ley derivada de esas dos fuentes por
métodos
considerados válidos en la jurisprudencia islámica».
Artículo
12. «a) Toda persona tiene derecho a expresar sus pensamientos y
convicciones
en la medida en que estén dentro de los límites prescritos por la Ley.
(…)
c)
Todo musulmán
tiene el derecho y el deber de protegerse y combatir (dentro de los
límites
fijados por la Ley) contra la opresión, incluso si ello le lleva a
impugnar a
la más alta autoridad del Estado.
d) No
debe haber
ningún obstáculo a la propagación de la información en la medida en que
no haga
peligrar la seguridad de la sociedad o del Estado y permanezca en los
límites
impuestos por la Ley.»
Artículo
13. «Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de culto
conforme
a sus convicciones religiosas.»
Artículo
19. «a) Toda persona tiene derecho a casarse, fundar una familia y
educar a sus
hijos conforme a su religión, sus tradiciones y su cultura. Todo
consorte posee
estos derechos y privilegios y está sometido a las obligaciones
estipuladas por
la Ley.»
Aquí va
incluida la subordinación de la esposa al marido,
la poligamia masculina, etc.
Declaración
de los derechos humanos en el islam, 1990
Promulgada por
la 19ª Conferencia Islámica de Ministros de
Asuntos Exteriores, en El Cairo, en agosto de 1990. Desde el
preámbulo, ya
insiste en que los derechos se estipulan «en consonancia con la Saría
islámica». En el texto se invoca 23 veces la saría, el derecho
islámico,
que choca frontalmente con el espíritu y la letra de la declaración
universal
de los derechos del hombre.
Artículo
19. «d) No hay delito ni castigo sino según los preceptos de la Saría.»
Artículo
22. «a) Todo ser humano tiene derecho a la libertad de expresión,
siempre y cuando
no contradiga los principios de la Saría.
b)
Todo ser
humano tiene derecho a prescribir el bien, y a imponer lo correcto y
prohibir
lo censurable, tal y como dispone la Saría islámica.»
Artículo
24. «Todos los derechos y los deberes estipulados en esta declaración
están
sujetos a los preceptos de la Saría islámica.»
Artículo
25. «La Saría islámica es la única fuente de referencia para la
aclaración o
interpretación de cualquiera de los artículos del presente
documento.»
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