El laicismo
3. La
religión en las constituciones políticas de España
PEDRO GÓMEZ
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El camino
que conduce hasta la aceptación normal de la laicidad del Estado tiene
una compleja
historia de más de dos siglos. Me circunscribo, aquí, a la evolución
que
observamos en el caso de España. Las constituciones españolas,
comenzando por
la de 1812, todas dedican algún artículo a la cuestión religiosa y por
todas
atraviesa una dura pugna entre el poder del Estado y la posición de la
Iglesia
y la religión en relación con él. Solo tardíamente, en el siglo XX,
aparecerá
el término de «laico», laicismo o laicidad, para significar esta
problemática.
Constitución
política de la Monarquía Española,
1812
Título II.
Capítulo II, De la religión. Artículo 12. «La religión de la Nación
española es
y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera.
La
Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de
cualquiera otra.»
Las
autoridades juran que defenderán y conservarán «la religión católica,
apostólica y romana, sin permitir otra alguna en el reino» (artículo
117, 173,
212).
Título IX.
Artículo 366. «En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán
escuelas de
primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y
contar,
y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una
breve
exposición de las obligaciones civiles.»
Estatuto
Real, 1834
No
menciona absolutamente nada al respecto de la religión, el culto o la
Iglesia.
Constitución
de la Monarquía española,
1837
Artículo
11. «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
religión
católica que profesan los españoles.»
Constitución
de la Monarquía española,
1845
Artículo
11. «La Religión de la Nación española es la católica, apostólica,
romana. El
Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.»
Constitución
democrática de la Nación
española, 1869
Artículo
21. «La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
religión
católica.
El
ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantido a
todos los
extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas
universales de la moral y del derecho.
Si algunos
españoles profesaren otra religión que la católica, es aplicable a los
mismos
todo lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Esta
constitución de 1869 reconoce por primera vez en España la libertad de
culto.
Constitución
de la Monarquía española,
1876
Artículo
11. «La religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La
Nación se
obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en el
territorio español por sus opiniones religiosas ni por el ejercicio de
su
respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana. No se
permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas
que las
de la religión del Estado.»
Constitución
de la República Española,
1931
Artículo
3. «El Estado español no tiene religión oficial.»
Artículo
14. «Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación
y la ejecución
directa en las materias siguientes:
2ª.
Relación entre las Iglesias y el Estado y régimen de cultos.»
Artículo
26. «Todas las confesiones religiosas serán consideradas como
Asociaciones
sometidas a una ley especial.
El Estado,
las regiones, las provincias y los municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni
auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones
religiosas.
Una ley
especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años,
del
presupuesto del Clero.
Quedan disueltas
aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de
los tres
votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la
legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a
fines
benéficos y docentes.
Las demás
Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas
Cortes
Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:
1ª.
Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para
la
seguridad del Estado.
2ª.
Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del
Ministerio de justicia.
3ª.
Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta,
más
bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o
al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
4ª.
Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.
5ª.
Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
6ª.
Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de
sus bienes
en relación con los fines de la Asociación.
Los bienes
de las Órdenes religiosas podrán ser nacionalizados.»
Artículo
27. «La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar
libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo
el respeto
debido a las exigencias de la moral pública.
Los
cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.
No podrá
haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas las
confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones
públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el
Gobierno.
Nadie
podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.
La
condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la
personalidad
civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el
nombramiento
de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.»
Artículo 70. «No
podrán ser elegibles
ni tampoco propuestos para candidatos: (...)
b) Los
eclesiásticos, los ministros de
las varias confesiones y los religiosos profesos.»
En esta
constitución,
aparece por primera vez el término «laico» (antes que en la
constitución
francesa de 1946), pero no referido a la separación entre Iglesia y
Estado,
sino a la enseñanza estatal. Dice así:
Artículo
48. «La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad
metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana.
Se
reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de
enseñar
sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos.»
La Constitución
de 1931 es la que más mandatos dedica al asunto religioso, casi el
doble que las
cinco constituciones anteriores juntas, desde la de 1812 a la de 1876.
En
efecto, la de 1931 dedica seis artículos al tema. A tenor de lo que
disponen,
no se puede decir que se tratara de una constitución laica en el
sentido de
establecer la separación entre Estado e Iglesia, a fin de reconocer y
garantizar la libertad religiosa de todos los ciudadanos. Más bien,
instauró una
confesionalidad antirreligiosa del Estado y sentó las bases jurídicas
para
proceder contra las organizaciones eclesiales.
Fuero
de los Españoles, 1945
Artículo
6º. «La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del
Estado
español, gozará de la protección oficial.
Nadie será
molestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su
culto. No
se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de
la
Religión Católica.»
Está
calcado, casi al pie de la letra, de artículo 11 de la Constitución de
1876.
Constitución
española, 1978
Artículo
14. «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»
Artículo
16. «1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de
los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.»
Artículo
27, 3. «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con
sus propias convicciones.»
Para una
visión más panorámica, compárense las constituciones españolas con
otras
constituciones europeas y con la estadounidense, cuyas estipulaciones
se
consignan en el Apéndice 1. Las
formulaciones más esclarecedoras son, a todas luces, las de la Declaración universal de derechos humanos
(1948), y la Constitución
de Europa (2004).
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